La figura del golpe de Estado no se encuentra en el Código Penal (al menos en el nuestro). No es un concepto jurídico. Pertenece a la teoría política. En ese sentido, no tienen razón los que mantienen que después de la sentencia del Tribunal Supremo no se debe hablar de golpe de Estado. La denominación política aplicada a los acontecimientos ocurridos en Cataluña no depende de su tipificación penal. Sea cual sea esta, los hechos se ajustan como anillo al dedo a lo que la teoría define como golpe de Estado. Se puede estar o no de acuerdo con la sentencia, pero ello es totalmente independiente de que, con toda propiedad, se pueda seguir calificando de golpe de Estado lo que ha ocurrido en Cataluña y se pueda continuar llamando golpistas a los partidos secesionistas.

Por otra parte, el hecho de que la sentencia haya optado por la tipificación de sedición, en lugar de rebelión, no lava al Gobierno de Pedro Sánchez de la infamia de presionar a la Abogacía del Estado para que cambiase su postura en el proceso. Es más, habría que preguntarse hasta qué punto la inferencia no ha sido la contraria. Es decir, si el cambio de opinión de la Abogacía del Estado no ha colaborado a que la sentencia se haya decantado por la sedición y no por la rebelión. En cualquier caso, el giro de la Abogacía seguro que ha facilitado al Tribunal Supremo pronunciarse tal como lo ha hecho, lo que hubiera resultado más difícil de justificar si las tres acusaciones hubiesen mantenido la misma calificación.

No se puede negar -a no ser con mala intención- que la división de poderes se da en el sistema democrático español al menos con la misma solidez que en los demás países europeos. Prueba de ello se encuentra en el gran número de políticos que se hallan procesados o en la cárcel; muchos después de ocupar puestos muy relevantes en el organigrama de aquellos partidos que se han turnado en el gobierno durante treinta años. Incluso el cuñado del rey permanece en prisión. Pero una cosa es que el poder judicial sea independiente del gobierno y de los poderes fácticos y otra muy distinta que no se produzca ninguna influencia. Pecaríamos de inocentes si no aceptásemos que esta se da en todos los países y, por supuesto, también en el nuestro.

No es preciso ser especialmente desconfiado para sospechar que en esta ocasión alguna presión ha habido para que el Tribunal Supremo haya optado por la sedición en lugar de la rebelión. No digo que fuese determinante, pero sí que ha coadyuvado junto con el hecho de que los magistrados se marcasen desde el principio el objetivo de que la sentencia se dictase por unanimidad. Y tras esa finalidad hay que reconocer el gran esfuerzo que ha realizado el Tribunal, o al menos el ponente, para después de aceptar unos supuestos irreprochables, llegar a unas conclusiones que no parece que sean las que de ellos se derivan, sino las que estaban dispuestos a consensuar todos los magistrados, un mínimo común múltiplo. Quizás tengan razón los que afirman que la unanimidad termina siendo la dictadura de la minoría.

La sentencia acepta las premisas de la Fiscalía según las cuales la violencia que exige el artículo 472 del Código Penal no tiene que ser forzosamente física, sino que puede ser también compulsiva, equivalente a la intimidación grave. La violencia psíquica, por tanto, no puede descartarse como elemento integrante del delito de rebelión. Los magistrados argumentan profusamente, desbaratando la tesis de casi todos los que defendían que no se había producido este delito, puesto que todos ellos se basaban en que no se había utilizado la violencia física.

El Tribunal, desde el punto de vista jurídico, fundamenta consistentemente esta interpretación, pero es que desde el mismo sentido común resulta difícil mantener otra tesis, cuando el artículo 473.2 considera agravante el hecho de portar armas, por lo que hay que suponer que el artículo 472 incluye también en el delito de rebelión otro tipo de violencia distinta de la militar o de la armada. Es más, desde el campo de la Psicología parece bastante claro que la intimidación o la amenaza puede ser tanta o más coactiva que la mera fuerza física. Incluso el empleo de las armas puede surtir efecto con la simple amenaza, sin necesidad de utilizarlas.

La sentencia recoge también la tesis del ministerio fiscal de que la violencia ha estado presente en los acontecimientos de Cataluña. Literalmente afirma: “La existencia de hechos violentos a lo largo del proceso de secesión ha quedado suficientemente acreditada”. Y, a continuación, pasa a analizar los principales acontecimientos en los que se ha producido esta violencia, en concreto, el 20 de septiembre y el 1 de octubre de 2017. No obstante según el Tribunal, y no puede sorprender a nadie, no basta la presencia de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión. Los magistrados mantienen que se precisa que la violencia sea “instrumental, funcional y preordenada”. Hasta aquí todo puede ser perfectamente coherente. Parece una obviedad afirmar que en el delito de rebelión la violencia tiene que configurarse como instrumento y estar ordenada hacia alguna de las finalidades que marca el artículo 472, pero es que al menos las especificadas en los puntos 1 y 5 parecen adecuarse perfectamente a la perseguida por los procesados. Evidentemente es esto lo que otorga gravedad a esa violencia y la distingue de cualquier otra algarada por muy amenazadora que sea.

Sin embargo, llama la atención lo que a partir de este momento se afirma en la sentencia. Comienzan los esfuerzos para retorcer los hechos y los razonamientos hasta llegar a la conclusión que se desea. No puede por menos que extrañar que se afirme que “los actos paradigmáticos de violencia del 20 de septiembre y del 1 de octubre se tratarían de actos de culminación de un proceso, no de actos instrumentales para hacer realidad lo que ya era una realidad”. No parece que con la violencia del 20 de septiembre y del 1 de octubre se culmine nada, sino que constituye más bien un medio, un instrumento para conseguir la única finalidad perseguida a lo largo de todo el tiempo, la separación de Cataluña del resto de España. Esta es la causa final que informa todo el proceso desde 2012. Todos los actos y pasos dados, unos violentos y otros no, son medios e instrumentos para obtener la finalidad última, la independencia proclamada unilateralmente y sin someterse a los mecanismos constitucionales. Ello no implica que algunos de estos medios, a su vez, no constituyan un fin intermedio para otros actos, pero todos reciben su sentido último de la causa final. Es difícil creer que la violencia ocasionada a lo largo de esos cinco años se ordene a una finalidad distinta de la secesión.

Concretamente, la violencia desplegada por el independentismo el 1 de octubre iba dirigida a la celebración de un referéndum, referéndum que era condición necesaria y suficiente para la proclamación unilateral de la independencia. Aún más, las leyes de desconexión establecían entre ambos (referéndum y secesión) una conexión ineluctable, puesto que obligaban a que si el resultado del referéndum era positivo el Parlamento “debía” (no “podía”) declarar la independencia en 48 horas.

Afirmar, tal como hace la sentencia, que la finalidad de los independentistas era tan solo forzar al Gobierno central a la negociación es una aseveración gratuita y totalmente contradictoria con los hechos y con las manifestaciones de los propios golpistas, que no solo se ratifican en la finalidad de la secesión, sino que mantienen que lo volverán a hacer. Los magistrados basan el argumento, por ejemplo, en el testimonio del señor Vila, pero no parece que este exconsejero sea el más representativo de todos los condenados. La negativa del Gobierno a permitir la independencia estuvo clara desde 2012, y no podía ser de otra manera puesto que no lo permite la Constitución. Los golpistas plantearon siempre la negociación como sí o sí y, de acuerdo con ello, el 20 de septiembre, el 1 de octubre y los días posteriores estaban ya en otro escenario diferente del de la negociación, el de la vía unilateral.

Mantener que todo fue un engaño a la población por parte de los dirigentes y que estos últimos no se lo creían es un juicio de valor sin soporte fáctico y difícil de aceptar, como también es un juicio de valor y muy osado el mantener a posteriori que la secesión no tenía ninguna posibilidad de triunfar. Los rebeldes disponían de todo el poder que concede controlar la Comunidad más fuerte de España, que cuenta con un ejército de 17.000 hombres armados, y nadie podía anticipar cuál sería el comportamiento de los mossos. Los sediciosos habían dedicado años a crear las estructuras de Estado. ¿Qué habría pasado si hubiesen logrado una respuesta internacional distinta y hubiesen consolidado su propia hacienda pública? Ellos mismos ponen el ejemplo de Eslovenia.

Que la secesión fracasase no es señal de que no se cometiese el delito de rebeldía. La misma sentencia reconoce que este delito pertenece, según la doctrina penal, a los delitos de consumación anticipada, es decir, que no se precisa esperar a que triunfe para considerar que el delito se ha consumado. Que el Estado no perdiese nunca el control de la situación o que los responsables se asustasen ante el 155 no quiere decir que la independencia no se declarase públicamente y que el presidente de la Generalitat, ante el requerimiento del presidente del Gobierno central se negase siempre a manifestar lo contrario. Desde luego, no quiere decir que todo fuese una ensoñación o una quimera.

En fin, los magistrados, después de descartar el delito de rebelión, se ven obligados a hacer auténticas piruetas y cabriolas jurídicas e intelectuales para amoldar los hechos al delito de sedición. Se esfuerzan para convertir un delito contra la Constitución en un delito contra el orden público. Cosas de la unanimidad.

republica.com 18-10-2019